Resumen: El Tribunal considera que no es a la parte acusadora a quien corresponde probar que la falta de pago ha sido por propia voluntad del acusado, o (mejor) quien acusa ya prueba dichos requisitos acreditando la existencia de la resolución judicial que impone el pago, por lo que a partir de ahí es la defensa quien ha de probar las causas de exclusión de la antijuridicidad o de culpabilidad, justificando que la falta de pago ha sido totalmente involuntaria y ajena por completo a su voluntad.
Resumen: Requisitos del tipo. Cualquier impago de la prestación no supone una actuación típica. La doctrina no es clara sobre si se trata de un delito continuado o si la reiteración es un elemento típico y por tanto no puede hablarse de continuidad. El delito del artículo 227.1 CP puede considerarse "un delito en varios actos", reiteración de omisiones, es decir, de tracto sucesivo, ya que para su comisión se exige una pluralidad de omisiones.
Resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas
Resumen: Entiende el apelante que era imprescindible contar con las cartas, paquetes y objetos en la mesa del tribunal, al haber negado éste haber efectuado envío alguno. Es necesario que, en este caso la defensa del acusado, hubiese solicitado la exhibición de los paquetes, cartas y objetos que constituyen las piezas de convicción y que esa petición hubiese sido denegada por no disponer de las mismas el tribunal, continuando no obstante el juicio, pese a que la parte interesada hubiese expuesto la significación y valor probatorio de que disponían para sustentar su tesis. En ningún momento, en el caso, solicitó el letrado defensor la exhibición de las pieza de convicción, no cabe pronunciarse sobre la trascendencia de una prueba cuya práctica no fue solicitada. Cadena de custodia. La cadena no constituye un fin en sí mismo, tan solo tiene un valor instrumental para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que se analizan y que, en caso de quiebra, afecta a la credibilidad del análisis, no a su validez. La defensa nada solicitó sobre la cadena de custodia durante la instrucción del procedimiento, a fin de averiguar si se había respetado la normativa administrativa aplicable, además, incluso cuando se detecta algún error, cosa que aquí no sucede, tampoco supone por sí solo sustento racional suficiente para sospechar que los objetos analizados no fueran los intervenidos.
Resumen: Tocamientos en partes íntimas de una menor por un pariente. Declaración de la víctima, menor de edad, apoyada por la declaración de su madre, referencial, y por la pericial psicológica practicada respecto de la menor. Valoración de la declaración de la víctima. Delito continuado de agresión sexual a menores de dieciséis años. Agravante específica de prevalimiento. Continuidad delictiva. Imposición de la pena correspondiente la pena legalmente prevista en su mínima extensión, al solicitarse por las acusaciones pena inferior a la prevista legalmente.
Resumen: La Sala de instancia admite como verosímil el hostigamiento hacia el acusado existiendo graves indicaciones reveladores del mismo y hace referencia a lo deplorable que resulta que personas o grupos sociales pretendan arrogarse la potestad de administrar justicia a su antojo. Pero ello no supone que se haya vulnerado el derecho de defensa. Testigos que han participado en concentraciones a favor de la denunciante. especial cautela en la valoración de esos testimonios. Sobre los años transcurridos desde los hechos y la falta de concreción temporal de la denuncia, la sala de instancia fue consciente de la dificultad probatoria que existía para las acusaciones y también de las dificultades de plantear eventuales líneas de defensa mediante coartadas o contrapruebas pero que ello no excluía que se pudiese someter a contradicción la prueba en el juicio oral ni que no se pudiesen plantear estrategias defensivas tratando de refutar en el juicio oral diversas circunstancias de hecho presentes en el relato incriminatorio. Declaración de la víctima: control cognitivo de consistencia. La Sala de instancia, precisamente para valorar la consistencia interna del relato de la denunciante ponderó las circunstancias y factores que fueron determinantes para que Raquel, después de 24 años de silencio, revelase estos hechos contrarios a su libertad sexual. Prescripción: veinte años desde la mayoría de edad.
Resumen: Se condena al acusado por delitos contra la salud pública y tenencia de armas prohibidas, quien reconoció como propias las dos bolsas que portaba conteniendo cocaína con pesos netos respectivos de 580,33 gramos con riqueza del 39,78%, y 983,89 gramos con riqueza del 70,82%, no así el puño americano que guardaba en un compartimiento secreto de su vehículo. El tribunal sustenta la condena por tenencia de armas prohibidas, no obstante alegar el acusado que desconocía su existencia, en el hecho de ser el acusado el propietario del vehículo en el que dicha arma se encontró y el único que lo utilizaba. Se desestima cualquier grado de influencia en la imputabilidad del acusado derivado del simple hecho de ser consumidor de cocaína (según resulta del análisis de su cabello), pero sin que se sepa la frecuencia ni las cantidades consumidas.
Resumen: Para admitir un motivo por indebida denegación de prueba, es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador
Resumen: Confirma la condena por delitos continuado de coacciones leves y de lesiones leves. Los hechos se acreditan por la declaración testifical de la víctima en la que se considera concurrentes los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva (no existencia de enemistad previa o motivo espurio), verosimilitud del testimonio (corroborado con datos objetivos periféricos obrantes en la causa) y persistencia en la incriminación (sin dudas o contradicciones en sus elementos esenciales). El delito de coacciones requiere: a) conducta violenta, contra las personas (vis física) o las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); b) una finalidad perseguida, impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca; y d) dolo, deseo de restringir la libertad ajena. Se acredita que la acusada impidió a la denunciante el acceso a la parcela, desajustando la cerradura, e impidió acceder a la vivienda, colocando una llave en el interior, lo que provoca la comisión del delito de coacciones imputado. El delito leve de lesiones exige: a) causación de un resultado lesivo, que precise una primera asistencia facultativa; y b) dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal, sin que se precise que el agente se represente un resultado determinado y concreto. Se acredita la existencia de una agresión física. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones agravadas por pérdida de visión del ojo izquierdo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía ya que queda probado que el ataque consistente en golpear con un vaso de cristal en el lado izquierdo del rostro, se realizó de forma sorpresiva e inesperada. El ojo es considerado por la jurisprudencia como órgano principal y en el caso presente se ha producido un menoscabo sustancial en la visión de ese ojo que fue objeto del súbito ataque con un vaso de cristal. En el caso presente no se requiere un dolo específico de causar la lesión del artículo 149 CP, siendo suficiente el dolo eventual, el cual, además, es compatible con la agravante de alevosía.
Resumen: La sentencia impuso al acusado dos penas -una de multa y otra de privación del derecho a conducir- en el marco de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, y el recurso se centra en la individualización judicial de la pena y en el deber de motivación exigido por el art 120.3 de la CE y los arts 66 y 72 del CP. El Tribunal ad quem admite el recurso, entendiendo que, aunque la sentencia de instancia contiene una motivación formal y hace referencia a la agravante de reincidencia -razón por la cual aplica la mitad superior de la pena-, no justifica por qué, dentro de ese margen, impone el máximo posible. Se considera, por tanto, que la motivación es insuficiente y meramente formal, incumpliéndose el mandato constitucional de motivación y el art 72 del CP, que exige razonar el grado y extensión concreta de la pena. Se recuerda la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual la motivación debe extenderse no solo a la declaración de hechos y a la calificación jurídica, sino también a la determinación concreta de la pena, y que la falta de una explicación racional y específica sobre la cuantía de la pena dentro del margen legal constituye infracción del deber de motivación. La simple alusión a la gravedad del hecho o a la proporcionalidad de la sanción no basta para justificar el quantum de la pena. El tribunal estima el recurso, anulando parcialmente la sentencia en lo relativo a la multa y rebajando su cuantía al mínimo legal dentro de la mitad superior (nueve meses), por entender que no hay razones individualizadoras expresas que justifiquen el máximo.